Resumen: Incumplimiento resolutorio de un contrato, adjudicado mediante licitación pública, para la prestación de un servicio consistente en el establecimiento de una red de comercialización de abonos de transporte público. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial. Carácter esencial que tiene también el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes. En el caso, la adjudicataria del contrato estaba obligada por el contrato, por el pliego de condiciones y su oferta, a desplegar una red de 178 establecimientos de venta y recarga de tarjetas de transporte urbano, esa obligación era esencial del contrato y se incumplió y ese incumplimiento es esencial y constituía una causa de resolución prevista en el contrato, por lo que el acuerdo de la entidad que hizo la adjudicación (concesionaria del servicio de transporte público) sobre la resolución del contrato y sobre la aplicación de la parte de la garantía constituida por la adjudicataria a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en los términos previstos en el contrato, fue válida.
Resumen: Acción resolutoria de compraventa por frustración del contrato, dada la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios previstos, y reconvención de la parte vendedora exigiendo el pago del resto del precio. La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de frustración de la causa ya que no se pactó condición resolutoria expresa y que la compradora se aquietó a la resolución del convenio urbanístico por parte del ayuntamiento. Es improcedente cuestionar la valoración de la prueba invocando falta de motivación de la sentencia. Las consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca: jurisprudencia aplicable. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. Doctrina sobre la resolución en caso de aliud pro alio en supuestos de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida a consecuencia de la denegación de las necesarias licencias administrativas u otros impedimentos urbanísticos. La interpretación del contrato y su causalización en atención al destino urbanístico de la finca. Imposibilidad sobrevenida que ha de considerarse definitiva tras más de quince años desde la firma del contrato y más de once desde la resolución del convenio urbanístico, sin que conste la existencia de previsión alguna sobre la reactivación de la tramitación del PGOU según lo convenido
Resumen: Reclamación de los anticipos pagados para la compra de dos viviendas de la misma promoción. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso y acogió la pretensión subsidiaria, condenando al banco, como receptor de algunos anticipos, al pago de las cantidades ingresadas en dicha entidad (no de las ingresadas en otras entidades diferentes). Los compradores pretenden que se condene al banco, en su condición de avalista colectivo, al pago de todos los anticipos. Se desestiman sus recursos, en atención a las circunstancias particulares del caso: (i) los contratos se firmaron varios meses (incluso varios años) antes de que se suscribieran las garantías colectivas en las que se ampara la reclamación; (ii) las cantidades ahora reclamadas debían abonarse a la firma de los contratos y como máximo en agosto de 2003, por lo tanto también antes de que las dos pólizas entraran en vigor. Por tanto, la inexistencia de garantías al momento de contratar y el hecho de que se concertaran para las diferentes promociones de Aifos (empresa promotora) y no para la concreta promoción a la que pertenecían las dos viviendas objeto del litigio, unido a la falta de mención de la Ley 57/68 en una de las garantías y que no se haya probado que en base en ellas se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción, permiten concluir que no se generó en los demandantes confianza de la existencia de una garantía válida y eficaz.
Resumen: Demanda de revisión de decreto dictado en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y se dio traslado a la demandante a fin de instar ejecución por las cantidades debidas y reclamadas. La sala desestima la demanda de revisión al considerar que la demandante ha fijado unilateralmente y a su conveniencia la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de tres meses; así mismo, declara que la demanda de desahucio por falta de pago fue debidamente notificada a la demandada y hoy demandante en revisión, quien llegó incluso a depositar las llaves del inmueble en el juzgado; añade que la petición que se realiza en esta demanda de revisión en ningún caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes; y concluye que no aprecia maquinación fraudulenta alguna lo que, unido a la confusión de los argumentos utilizados en la demanda de revisión, determinen la desestimación de esta.
Resumen: El presente recurso de casación se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la entidad de crédito demandada, el reintegro de las cantidades que anticiparon a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, reduciéndose la controversia en casación al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo a la Ley 57/1968 en un caso en el que las sentencias de primera y segunda instancia discrepan sobre si la decisión de los compradores de apartarse del contrato respondía o no al previo incumplimiento contractual de la vendedora. La sala declara que, si bien la promotora se retrasó en la entrega de la vivienda casi tres años, de los hechos probados resulta tanto la intrascendencia de ese retraso para la parte compradora, pues pudiendo hacerlo no interesó la resolución del contrato de compraventa antes de que la vendedora la requiriera para escriturar por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, como al mismo tiempo su inequívoca voluntad de adquirir la vivienda en condiciones más ventajosas respecto de las pactadas, para lo cual no dudó en negociar con el banco que financiaba la promoción y en proponerle una sustancial rebaja en el importe del préstamo en el que podía subrogarse para pagar el resto del precio; además reclamó las cantidades solo cuatro años después. Se estima la casación de la entidad bancaria.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: congruencia; incongruencia (clases); incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda y exceder los límites del principio iura novit curia (con la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus se ha desenfocado el objeto de la litis, delimitado por el petitum de la demanda, que fue la resolución del contrato y no su revisión, y por la causa de pedir, centrada en la frustración de la causa del contrato); causa de pedir; estimación del y asunción de la instancia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. Resolución del contrato de compraventa de inmueble: la resolución por incumplimiento; inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador; doctrina del aliud pro alio y excepción a su aplicación en los casos de aceptación por el comprador de las contingencias que causen la inhabilidad de la cosa; la interpretación del contrato y su causalización según el destino urbanístico de la finca; incumplimiento por imposibilidad sobrevenida por impedimentos urbanísticos; la denegación licencias administrativas constituir la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento que justifica la resolución del contrato, sin que sea preciso investigar la culpabilidad; frustración de la finalidad negocial; ruptura de la base del negocio; condiciones suspensivas; obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto; restitución de prestaciones.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras por el incumplimiento de los deberes de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. En el caso, la Audiencia Provincial no negó el incumplimiento por la entidad financiera de esas obligaciones de información, pero consideró que dicho incumplimiento solo facultaba al contratante del producto para instar la acción de nulidad del contrato por defectos en la formación de la voluntad previa a su celebración (que estaba caducada), y no para dar lugar a una responsabilidad civil por la vía del art. 1101 CC, que pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo la indemnización de dichos daños y perjuicios. Dicho criterio, que es el que fundamenta la desestimación de la demanda, contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se examina la alegación que la entidad financiera realizó en el recurso de apelación, sobre la existencia de un pacto transaccional, que contendría a su vez una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, la cláusula controvertida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ni renuncia a las acciones ejercitadas que cumpla con los requisitos jurisprudencialmente aplicables a los actos de renuncia.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los compradores-demandantes para que se condene al banco recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por los demandantes para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero. Las sentencias 501/2022 y 502/2022, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que "la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial", como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa; según esa jurisprudencia no puede aplicarse en contra del banco recurrido la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación. En consecuencia, se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La cláusula de renuncia incluida en el canje de bonos CEISS por bonos Unicaja es una renuncia a las acciones nacidas de situaciones ya acaecidas (grave crisis de Banco CEISS, inmerso en un plan de resolución, con sucesivas ofertas de canje que conllevaban pérdidas respecto de la inversión inicial, conocidas por los demandantes) y no a acciones derivadas de eventos futuros. No se trataba de una renuncia previa prohibida por la ley, pero, al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y contraprestación, puede realizarse un control de contenido. La cláusula de renuncia de acciones es abusiva porque provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe. El banco impuso la renuncia en una situación límite de riesgo de pérdida total de la que el cliente no es responsable. Además, el mecanismo de revisión de la comercialización de productos híbridos y el propio canje de bonos CEISS por bonos Unicaja estaba sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había considerado válida la renuncia y se acuerda la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad de la renuncia, se pronuncie sobre las acciones ejercitadas en la demanda.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa de dos fincas rústicas por incumplimiento de la condición de que el suelo fuera urbanizable. La demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de las sociedades compradoras demandantes por preclusión del plazo para interponerlo ya que la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo. El tribunal sentenciador no vulneró la cosa juzgada formal por desestimar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, pese a que una diligencia de ordenación hubiera acordado suspender el plazo para interponerlo, pues cuando se pidió la suspensión ya había transcurrido dicho plazo, y la diligencia no produce autoridad de cosa juzgada formal (irrecurribilidad) para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo. Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso, sin que el tribunal de apelación quede obligado por la resolución del juzgado acordando la admisión del recurso. Además, falta de expectativa legítima de que el plazo se hubiera suspendido y falta de diligencia de la parte apelante.
